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Artículo 7 de la Ley 8.918

Fija el texto de la ley n.o 8,918, con las modificaciones introducidas por las leyes n.os 8,926 y 8,937

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25860 / 7172206.

Texto oficial

Artículo 7.° El Banco Central de Chile contabilizará su antigua reserva de oro de acuerdo con la equivalencia declarada al Fondo Monetario Internacional. La diferencia en moneda corriente que produzca esta operación será entregada por el Banco Central al Fisco, para ser ingresada a Rentas Generales de la Nación. Esta suma se aplicará de preferencia a redimir las letras giradas por la Caja de Amortización y aceptadas por la Tesorería General de la República que están descontadas en el Banco Central de Chile, de conformidad con el artículo 15.° de la ley 7,200.