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Artículo 9 de la Ley 8.918

Fija el texto de la ley n.o 8,918, con las modificaciones introducidas por las leyes n.os 8,926 y 8,937

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25860 / 7172208.

Texto oficial

Artículo 9.° Autorízase a los Bancos Comerciales y a la Caja Nacional de Ahorros para adquirir los pagarés a que se refiere el artículo anterior. El Banco Central de Chile, a solicitud de las instituciones nombradas, deberá comprarles y retrovenderles dichos pagarés por su valor nominal. Mientras estos títulos estén en poder del Banco Central de Chile, devengarán sólo un interés de 1/2 % anual. Las instituciones de previsión no podrán adquirir estos pagarés.