Saltar al contenido

Artículo 12 de la Ley 8.918

Fija el texto de la ley n.o 8,918, con las modificaciones introducidas por las leyes n.os 8,926 y 8,937

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25860 / 7172211.

Texto oficial

Artículo 12.° Autorízase al Presidente de la República para destinar hasta las siguientes cantidades en los fines que se indican: 140 millones de pesos en calidad de mutuo sin interés en favor de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, a dos años plazo; 300 Millones de pesos como aporte al Fondo de Realizaciones de la Corporación de Fomento de la Producción; 84 millones de pesos como aporte a la Caja de la Habitación, reduciéndose en una suma equivalente la autorización concedida por el artículo 20.° de la ley 7,600; 30 millones de pesos en calidad de mutuo en favor de la Empresa Nacional de Transportes Colectivos, al interés del 3% anual. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se suspende la vigencia del artículo 11.° de la ley 8,132; 40 millones de pesos para remontar bonos fiscales de propiedad de la Caja de Seguro Obligatorio, los que serán amortizados extraordinariamente; 200 millones de pesos como subvención extraordinaria a la Beneficencia Pública. El Ministro de Hacienda podrá ordenar y efectuar directamente por la Tesorería Fiscal los pagos de deudas y otros gastos que deban atenderse con las cantidades a que se refiere este artículo.