Texto oficial
Artículo 15.° Se condonan los intereses penales,
sanciones y multas en que hubieren incurrido los actuales
deudores de impuestos y contribuciones fiscales o
municipales de cualquiera naturaleza, por la parte de esos
impuestos o contribuciones que paguen antes del 15 de
diciembre de 1947.
Se condonan, igualmente, los intereses penales,
sanciones y multas en que hubieren incurrido los
contribuyentes por falta de declaraciones de rentas o por
declaraciones incompletas o maliciosamente falsas, siempre
que las declaraciones omitidas o las rectificaciones de las
incompletas o falsas se presenten antes del 15 de diciembre
de 1947 y los impuestos correspondientes se paguen antes del
1.° de enero de 1948. Si estos impuestos se pagan después
de esta fecha, se devengarán intereses penales y sanciones
por mora, a partir del 1.° de enero de 1948.
Para las personas que se acojan a lo dispuesto en este
artículo y paguen los impuestos que correspondan, se
declaran prescritas las acciones que procedieren por falta
de declaración, declaración errada o incompleta o no pago
de cualquier impuesto fiscal o municipal que corresponda a
años tributarios anteriores al año 1945.