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Artículo 15 de la Ley 8.918

Fija el texto de la ley n.o 8,918, con las modificaciones introducidas por las leyes n.os 8,926 y 8,937

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25860 / 7172214.

Texto oficial

Artículo 15.° Se condonan los intereses penales, sanciones y multas en que hubieren incurrido los actuales deudores de impuestos y contribuciones fiscales o municipales de cualquiera naturaleza, por la parte de esos impuestos o contribuciones que paguen antes del 15 de diciembre de 1947. Se condonan, igualmente, los intereses penales, sanciones y multas en que hubieren incurrido los contribuyentes por falta de declaraciones de rentas o por declaraciones incompletas o maliciosamente falsas, siempre que las declaraciones omitidas o las rectificaciones de las incompletas o falsas se presenten antes del 15 de diciembre de 1947 y los impuestos correspondientes se paguen antes del 1.° de enero de 1948. Si estos impuestos se pagan después de esta fecha, se devengarán intereses penales y sanciones por mora, a partir del 1.° de enero de 1948. Para las personas que se acojan a lo dispuesto en este artículo y paguen los impuestos que correspondan, se declaran prescritas las acciones que procedieren por falta de declaración, declaración errada o incompleta o no pago de cualquier impuesto fiscal o municipal que corresponda a años tributarios anteriores al año 1945.