Texto oficial
Artículo 19.° La ley que apruebe los Presupuestos de
la Nación de cualquier año podrá resolver, a iniciativa
del Presidente de la República, la incorporación a dichos
Presupuestos de todas las rentas y entradas y de todos los
gastos de cualquier organismo o repartición fiscal que
actualmente no figure en dichos Presupuestos, o figure sólo
con asignaciones globales, y de cualquiera institución
semifiscal o entidad de cualquiera denominación a que el
Fisco haya aportado capital o que se costee, en todo o
parte, con el producto de impuestos, contribuciones, tasas o
derechos. Se exceptúan la Universidad de Chile, el Banco
Central de Chile y demás sociedades por acciones en que el
Fisco tenga interés, la Caja Autónoma de Amortización, la
Superintendencia de Bancos, la Caja Agraria, la Caja de
Crédito Hipotecario y la Caja Nacional de Ahorros.
En tal caso, los Presupuestos del año respectivo
señalarán en los ítems 01, 02 y 12 los gastos fijos y
permanentes del organismo, repartición, institución o
entidad que quedare incorporada al Presupuesto de la
Nación. Los demás gastos serán detallados también
conforme a las mismas reglas que rigen la confección de los
Presupuestos de la Administración Pública y las rentas se
detallarán en las respectivas Cuentas del Cálculo de
Entradas.
La mera incorporación al Presupuesto de la Nación de
los servicios e instituciones referidos en el inciso 1.° no
significará la privación para ellos del dominio de sus
bienes ni de la autonomía y personalidad jurídica que les
conceden las leyes ni alterará la calidad jurídica de sus
empleados ni el régimen de previsión a que están sujetos.