Texto oficial
Artículo 20. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 3.° de la ley 7,200, los Presupuestos y
suplementos de Presupuestos de las instituciones
semifiscales, y empresas fiscales de administración
autónoma y la planta de su personal y el plan de
inversiones de los recursos de que dispongan, deberán ser
aprobados por decretos supremos suscrito por el Ministro del
ramo y por el Ministro de Hacienda, y serán, además,
publicados en el "Diario Oficial".
Serán nulos los decretos supremos y los acuerdos de *
Consejos o Directorios que importen aumentos de remunera
ciones, por cualquier concepto, que no estén taxativa y
expresamente determinados por una ley.
Los empleados de las instituciones semifiscales y
fiscales de administración autónoma que al 31 de octubre
de 1947 estuvieron gozando por decreto supremo o acuerdo de
los respectivos Consejos de cualquier clase de
gratificaciones que no sean las señaladas en el decreto con
fuerza de la ley 23/5,683 y en la ley 8,081 tendrán derecho
a continuar percibiendo las mismas cantidades que recibían
a esa fecha por estos conceptos. Estas cantidades se
pagarán en planillas suplementarias. La cantidad señaladas
y las asignaciones a que se refiere el inciso siguiente no
se tomarán en cuenta para calcular el 5% señalado por la
ley 8,081. ni tampoco para calcular las remuneraciones por
años de servicio indicadas en el artículo 20.° de la ley
7,295, en sus casos. (Artículo 10.° de la ley 8,937).
Tendrán derecho, asimismo, estos empleados a continuar
percibiendo las mayores remuneraciones que percibían por
concepto de promociones, ascensos o por otras razones, al 31
de octubre de 1947, cuando hubieren sido acordados por los
Consejos respectivos o incluídas en las plantas propuestas
al Supremo Gobierno por las instituciones indicadas, con
anterioridad a esa fecha. El personal administrativo del
Servicio Médico Nacional de Empleados tendrá también
derecho a percibir el aumento de renta que acordó el
Consejo de esta institución en la sesión de fecha 22 de
octubre de 1946.
Las Instituciones mencionadas podrán establecer
asignaciones especiales, tales como las para movilización,
viático, casa, zona, vuelo, máquinas, pérdidas de caja u
otras, de las cuales sólo disfrutarán los empleados que
ocupen los cargos en que por naturaleza inherente a la
respectiva función ellas son necesarias. El monto de dichas
asignaciones será fijado por un reglamento que dictará el
Presidente de la República por intermedio del Ministerio de
Hacienda. Los empleados que actualmente gocen de estas
asignaciones continuarán percibiendo las cantidades que
actualmente reciben por este concepto y mientras ocupen los
cargos respectivos. (Artículo 10.° de la ley 8,937).
Las instituciones mencionadas que hayan establecido en
favor de sus empleados sistemas de remuneraciones por años
de servicios distintos de los contemplados en los incisos
primero a quinto, inclusive del artículo 20.° de la ley
7,295, deberán otorgar los nuevos trienios o aumento anual,
en su caso, de acuerdo con las normas contenidas en los
incisos citados de esa disposición. (Artículo 10.° de la
ley 8,937).
La mayor remuneración que corresponda a los
funcionarios de estas instituciones, por ascensos y aumentos
anuales o trienales, no podrán compensarse con las sumas
que en conformidad a este artículo deban pagarse por
planillas suplementarias. (Artículo 10.° de la ley 8,937).
Los Vicepresidentes o funcionarios de las instituciones
semifiscales que autoricen pagos ilegales compartirán la
responsabilidad civil derivada de ellos con los Consejeros o
Directores que concurran con sus votos a la aprobación de
los mismos, e incurrirán en causal de destitución, sin
perjuicio de la responsabilidad penal, en sus casos. Sin
embargo, los funcionarios de estas instituciones quedarán
exentos de responsabilidad si representaren por escrito la
ilegalidad del acuerdo al Consejo, Vicepresidente o
autoridad superior que lo ordenase y estos insistieren por
escrito en la orden respectiva. (Artículo 11.° de la ley
8,937).
Corresponderá exclusivamente al Contralor General de la
República informar sobre derecho a sueldos,
gratificaciones, asignaciones, desahucios y otras
remuneraciones de las instituciones semifiscales y de las
reparticiones y empresas fiscales de administración
autónoma, siempre que se susciten dudas por la exacta
aplicación de las leyes respectivas.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 30.°,
N° 2, de la Constitución Política del Estado, las
instituciones y empresas a que se refiere el inciso 1.° de
este artículo deberán enviar a la Cámara de Diputados
copia íntegra de los proyectos de presupuestos y
suplementos que sometan a la aprobación suprema, con
indicación de la planta de su personal, monto de sus
sueldos, asignaciones, gratificaciones y cualquiera otra
forma de remuneración y el plan de inversiones de los
recursos de que dispongan. El incumplimiento de esta
obligación se sancionará con una multa de cinco mil pesos
($ 5.000), que pagará de su peculio personal el
Vicepresidente o Director del Servicio moroso. Esta cantidad
incrementará los fondos del Presupuesto de ingresos de la
respectiva institución.