Texto oficial
Artículo 21.° Tendrán el carácter de variables,
desde la fecha de vigencia de la presente ley y hasta el 31
de diciembre de 1947, los gastos fijos que figuren en el
Presupuesto de la Nación, para el solo efecto de que, con
arreglo al artículo 44.° numero 4, de la Constitución
Política del Estado, se puedan alterar en el Presupuesto
correspondiente al año próximo las plantas permanentes y
suplementarias de empleados, y los sueldos y sobresueldos
que deben figurar en los ítem 01, 02 y 12.
Las plantas, sueldos y sobresueldos así establecidos
subsistirán en el futuro como fijos, quedando autorizado el
Presidente de la República para consignar en un decreto
supremo, con arreglo en todo al Presupuesto aprobado, el
texto definitivo de la planta, sueldos y sobresueldos que se
determine en el Presupuesto antedicho.
Los empleados que, de acuerdo con el Presupuesto
correspondiente a 1948, resulten eliminados de la planta
permanente, quedarán incorporados en la suplementaria que
establecerá ese mismo Presupuesto.
Los empleados de las plantas permanentes o
suplementarias y los contratados en la Administración
Pública que por ley tengan derecho a desahucio, que
renuncien a sus cargos antes del 30 de abril de 1948,
tendrán derecho, cuando lo acuerde expresamente el
Presidente de la República, por intermedio del Ministro de
Hacienda, a una indemnización extraordinaria de cargo
fiscal, equivalente a ocho veces el monto de su último
sueldo y sobresueldo, sin perjuicio de los demás derechos
que les confieren las leyes vigentes. (Artículo 12.° de la
ley 8,937).
Los cargos permanentes serán proveídos en conformidad
a la ley.
INISO 6°.- Derogado
INCISO 7°.- Derogado.
El decreto que provea una vacante con persona ajena a la
Administración Pública, de acuerdo con el inciso anterior,
se sujetará a lo dispuesto en el artículo 37.° de la ley
7,200, salvo si se tratare de cargos de la exclusiva
confianza del Presidente de la República.
Solamente se podrá contratar empleados en los servicios
que figuren en el Presupuesto de la Nación, y que afecten a
éste, con cargo a ítem expresamente destinados a ese fin
en el respectivo Presupuesto, sin perjuicio de la
aplicación a los servicios de Obras Públicas de lo
dispuesto en el artículo 64.° de la ley 8,283, de 24 de
septiembre de 1945.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al
Congreso Nacional, al Poder Judicial y Tribunales del
Trabajo, a las Fuerzas Armadas, al Cuerpo de Carabineros, al
Servicio de Investigaciones y a los establecimientos de
enseñanza dependientes del Ministerio de Educación
Pública.
La indemnización extraordinaria a que se refiere el
inciso 4.° de este artículo será incompatible con el
derecho a jubilación o retiro. Los empleados que hayan
recibido esta indemnización extraordinaria no podrán ser
reincorporados en ningún carácter a la Administración
Pública antes de transcurridos cinco años, contados desde
la fecha de su cesantía. (Artículo 16.° de la ley 8,926).