Texto oficial
Artículo 22.° El Presupuesto de la Nación de
cualquier año podrá consultar sumas fijas para aquellos
objetos a los cuales las leyes vigentes destinan todo o
parte del rendimiento variable de algunos impuestos o
tributos.
Sin embargo, sólo a iniciativa del presidente de la
República podrá destinarse para tales objetos una suma
inferior a la producida por los impuestos respectivos en el
año precedente a aquél en que se apruebe el Presupuesto.
(Artículo 9.° de la ley 8,937).
Lo dispuesto en este artículo no regirá para los
impuestos y contribuciones cuyo producto es destinado
actualmente por las leyes a la Caja Autónoma de
Amortización para sus finalidades propias. (Artículo 9.°
de la ley 8,937).