Texto oficial
Artículo 77. Corresponderá a los Servicios de
Vivienda y Urbanización fijar las características
técnicas de los pavimentos y los anchos de las calzadas y
aceras, sea en el área urbana o rural, en conformidad con
la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
En el ejercicio de la facultad de fiscalización que
compete a los Servicios de Vivienda y Urbanización, les
corresponderá aprobar los proyectos de pavimentación,
informar técnicamente las solicitudes de rotura de
pavimentos que se presenten a las Municipalidades y
supervigilar las obras correspondientes. Este informe será
también obligatorio cuando se trate de una obra a ejecutar
por la propia Municipalidad, salvo que se trate de las
reparaciones de emergencia referidas en el artículo 77 bis
de la presente ley.
Conjuntamente con las solicitudes de rotura se deberá
presentar un programa de ejecución de la obra donde se
indiquen los plazos y demás antecedentes de la reposición
de los pavimentos rotos.
La aprobación de los proyectos de pavimentación se
condicionará a la previa entrega de una garantía que
caucione su correcta ejecución y conservación. Con todo,
no requerirán aprobación previa los proyectos que se
determinen en la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones; de conformidad con el artículo 4° bis del
decreto ley N° 1.305, de 1976, del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, que reestructura y regionaliza el Ministerio de
la Vivienda y Urbanismo; en consideración a sus
características, envergadura e impacto, siempre que cumplan
con el procedimiento establecido en el artículo 77 ter de
la presente ley.
Los Servicios de Vivienda y Urbanización deberán
inspeccionar, certificar y recepcionar las obras de
pavimentación conforme al proyecto aprobado o la
declaración jurada presentada, y las normas aplicables.