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Artículo 28 del Decreto Con Fuerza de Ley 167

Establece las disposiciones por que se regira la empresa de los ferrocarriles del estado.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 258888 / 7337450.

Texto oficial

Art. 28. No podrá emplearse suma alguna en hacer abonos a cuenta de sueldos no devengados o pagos que no hayan sido decretados en conformidad a la ley o a los contratos respectivos. Los anticipos de sueldos son absolutamente prohibidos y el empleados que los autorice será destituído.