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Artículo 39 del Decreto Con Fuerza de Ley 167

Establece las disposiciones por que se regira la empresa de los ferrocarriles del estado.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 258888 / 7337463.

Texto oficial

Art. 39. Ningún contrato podrá efectuarse sin que el contratista constituya la garantía que el Director estime suficiente. Esta garantía será devuelta al contratista una vez cumplidas todas las obligaciones del contrato. Al devolverse la garantía deberá extenderse la escritura pública de cancelación o finiquito del respectivo contrato. Fuera del caso contemplado en el inciso 2.o, sólo con autorización del Gobierno, y con informe favorable de la Dirección General, podrá concederse la devolución al contratista del todo o parte de la garantía.