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Artículo 2 del Decreto Con Fuerza de Ley 290

Fija las disposiciones por las cuales se regirán los empleados y obreros de los ferrocarriles del estado que hubieren obtenido jubilación, desahucio o indemnizaciones por accidentes del trabajo.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 258889 / 7337475.

Texto oficial

Art. 2.o Agrégase al artículo 11 de la ley 4,886 el siguiente inciso: "No obstante, si el beneficiario fuera deudor de la Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, podrá retenerse, a petición de ella, hasta el 50 por ciento de las sumas correspondientes a desahucio o pensiones de jubilación para el pago de las deudas que tuviera en dicha Caja, ya provengan éstas de atrasos o del servicio normal de las mismas en los vencimientos periódicos estipulados en los respectivos contratos."