Texto oficial
Artículo 12. Las pensiones de jubilación del personal dependiente del Ministerio de Educación Pública y de la Universidad de Chile, que haya dejado de prestar servicios con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, serán aumentadas en los siguientes porcentajes:
Sobre los primeros $ 3,000 de pensión anual, 100%;
Hasta los siguientes $ 6,000 de pensión anual, 50%;
Hasta los siguientes $ 6,000 de pensión anual, 30%;
Las pensiones que, después de aplicados los aumentos anteriores, resulten inferiores a $ 6,000 anuales gozarán de un aumento que entere dicha suma, como pensión mínima.
Los aumentos a que se refiere este artículo se aplicarán igualmente a las pensiones de jubilación del personal administrativo y docente que sirvió en establecimientos de enseñanza fiscal que actualmente dependen del Ministerio de Educación Pública.
El personal dependiente del Ministerio de Educación Pública y de la Universidad de Chile que se acogió a la jubilación en el curso de este año, y cuyos decretos tengan fecha posterior al 31 de Marzo, tendrán derecho a reliquidar sus pensiones, con tantas treinta avas partes como años de servicios que comprobaren, conforme a la renta que asigna la presente ley al último cargo que servían.