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Artículo 12 de la Ley 7.562

Aumenta en la forma que se indica, el sueldo base anual del personal dependiente del ministerio de educacion publica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 258927 / 7337650.

Texto oficial

Artículo 12. Las pensiones de jubilación del personal dependiente del Ministerio de Educación Pública y de la Universidad de Chile, que haya dejado de prestar servicios con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, serán aumentadas en los siguientes porcentajes: Sobre los primeros $ 3,000 de pensión anual, 100%; Hasta los siguientes $ 6,000 de pensión anual, 50%; Hasta los siguientes $ 6,000 de pensión anual, 30%; Las pensiones que, después de aplicados los aumentos anteriores, resulten inferiores a $ 6,000 anuales gozarán de un aumento que entere dicha suma, como pensión mínima. Los aumentos a que se refiere este artículo se aplicarán igualmente a las pensiones de jubilación del personal administrativo y docente que sirvió en establecimientos de enseñanza fiscal que actualmente dependen del Ministerio de Educación Pública. El personal dependiente del Ministerio de Educación Pública y de la Universidad de Chile que se acogió a la jubilación en el curso de este año, y cuyos decretos tengan fecha posterior al 31 de Marzo, tendrán derecho a reliquidar sus pensiones, con tantas treinta avas partes como años de servicios que comprobaren, conforme a la renta que asigna la presente ley al último cargo que servían.