Texto oficial
Artículo 17. Derógase el artículo 1.o de la ley N.o 6,773, de 14 de Diciembre de 1940, en lo que respecta a las horas obligatorias de clase que establece para los directores, rectores, directoras, subdirectores, subdirectoras e inspectores generales de los establecimientos de enseñanza primaria, secundaria, industrial, minera y especial.
Dichos funcionarios podrán desempeñar hasta cuatro horas de clases remuneradas.
El inciso anterior no afectará al personal que a la fecha de vigencia de esta ley estuviere desempeñando mayor número de horas remuneradas.