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Artículo 1 de la Ley 8.599

Concede a los empleados de los servicios de beneficencia y asistencia social que sean imponentes de la caja nacional de empleados publicos y periodistas y a los que sirven en la administración publica y que hayan prestado sus servicios en la beneficencia, el derecho a jubilar y concede los beneficios que señala a los funcionarios que menciona

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 258938 / 7337716.

Texto oficial

Artículo 1.o Los empleados de los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social, que sean imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y los que, sirviendo actualmente en la Administración Pública hayan prestado sus servicios en la Beneficencia, tendrán derecho a jubilar en la forma y condiciones que para el personal civil de la Administración Pública establece el Estatuto Orgánico de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, contenido en la ley N.o 8,282, de 24 de Septiembre de 1945.