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Artículo 2 de la Ley 8.599

Concede a los empleados de los servicios de beneficencia y asistencia social que sean imponentes de la caja nacional de empleados publicos y periodistas y a los que sirven en la administración publica y que hayan prestado sus servicios en la beneficencia, el derecho a jubilar y concede los beneficios que señala a los funcionarios que menciona

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 258938 / 7337717.

Texto oficial

Artículo 2.o Los funcionarios semifiscales imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas que hayan prestado servicios en la Administración Civil del Estado o en la Beneficencia, tendrán derecho a integrar en dicha Caja las imposiciones que hubieren retirado o que no hubieren efectuado y que correspondan a servicios declarados computables por el artículo 122 de la ley N.o 8.282. Igual derecho tendrán los funcionarios semifiscales imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas que hayan prestado servicios en los ferrocarriles fiscales de administración autónoma o en la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, quienes deberán ejercer este derecho en la Caja de Previsión a cuyo régimen hubieren estado afectos.