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Artículo 4 de la Ley 8.599

Concede a los empleados de los servicios de beneficencia y asistencia social que sean imponentes de la caja nacional de empleados publicos y periodistas y a los que sirven en la administración publica y que hayan prestado sus servicios en la beneficencia, el derecho a jubilar y concede los beneficios que señala a los funcionarios que menciona

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 258938 / 7337719.

Texto oficial

Artículo 4.o Agrégase a continuación del artículo 4.o transitorio de la ley N.o 8,282, el siguiente inciso: "Se concede igual derecho al personal técnico de la Beneficencia Pública, por el sólo hecho de cumplir treinta años de servicios".