Texto oficial
Artículo 12. Reemplázase el inciso 4.o del artículo 21 de la ley N.o 8,918 por el siguiente:
"Los empleados de las plantas permanentes o suplementarias y los contratados de la Administración Pública que por ley tengan derecho a desahucio, que renuncien a sus cargos antes del 30 de Abril de 1948, tendrán derecho, cuando lo acuerde expresamente el Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Hacienda, a una indemnización extraordinaria de cargo fiscal, equivalente a ocho veces el monto de su último sueldo y sobresueldo, sin perjuicio de los demás derechos que les confieren las leyes vigentes".