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Artículo 7 de la Ley 8.282 · Estatuto orgánico de los funcionarios de la administración civil del estado

Estatuto orgánico de los funcionarios de la administración civil del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 258959 / 8844166.

Texto oficial

TITULO I ADMISION, NOMBRAMIENTO Y REINCORPORACIONES Párrafo I.- Admisión y nombramiento Artículo 7.o- Para ingresar a la Administración Pública se requiere: a) Ser chileno. No obstante, el Presidente de la República podrá resolver, por Decreto Supremo fundado, la contratación temporal de extranjeros para el desempeño de cargos que requieran conocimientos científicos o técnicos especializados; b) Tener dieciocho años de edad, a lo menos; c) Haber obtenido los nacionalizados la carta de nacionalización, a lo menos tres años antes del nombramiento; d) Haber cumplido con las Leyes de Reclutamiento y de Inscripción Electoral, cuando proceda; e) No haber sido condenado ni estar declarado reo por resolución ejecutoriada, en proceso por crimen o simple delito de acción pública; f) Tener salud compatible con el desempeño del cargo, acreditada por los Servicios Médicos del Estado; g) Poseer los conocimientos y demás requisitos que exijan las leyes especiales de cada Servicio, debiendo, además, someterse a las pruebas de competencia que señalen los respectivos reglamentos; El empleo para cuyo desempeño se requiera un título profesional o universitario, sólo puede desempeñarse por quien posea dicho título, expedido por alguna Universidad reconocida por el Estado o por la autoridad competente. h) Ser nombrado por autoridad competente.