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Artículo 28 de la Ley 8.282 · Estatuto orgánico de los funcionarios de la administración civil del estado

Estatuto orgánico de los funcionarios de la administración civil del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 258959 / 8844187.

Texto oficial

PARRAFO IV Horas extraordinarias y trabajo nocturno Artículo 28.- El empleado tiene derecho a percibir remuneración, compatible con su sueldo, por trabajos en horas extraordinarias hasta el máximo de una hora al día, cuando un decreto del Presidente de la República ordenare la ejecución de trabajos especiales que no provengan de un aumento de la labor propia del Servicio, y siempre que se disponga de una fuente legal de recursos para el objeto. Se pagará al funcionario una remuneración adicional equivalente al 50% del sueldo que le corresponda por una hora de la jornada normal. En los Servicios que no puedan suspender sus labores durante la noche, se pagará a los empleados por las horas de trabajo nocturno una remuneración adicional sobre el sueldo que corresponda a una hora de jornada normal. Este recargo será de 40% por las horas comprendidas entre las 21 horas y las 24 horas y de 60% por las horas comprendidas entre las 0 horas y las 7 horas. Los empleados que tuvieren que trabajar en días feriados, tendrán derecho a percibir una remuneración adicional equivalente al 50% del sueldo que corresponda por cada día o medio día trabajado.