Saltar al contenido

Artículo 44 de la Ley 8.282 · Estatuto orgánico de los funcionarios de la administración civil del estado

Estatuto orgánico de los funcionarios de la administración civil del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 258959 / 8844203.

Texto oficial

PARRAFO II ASCENSOS Artículo 44.o- Los ascensos se efectuarán por orden de escalafón, dos por mérito y uno por antigüedad, dentro de cada grado. Sin embargo, desde el grado 4.o, inclusive, los ascensos se efectuarán solamente por mérito, sin perjuicio de lo establecido en las letras a) y b) del artículo 8.o.