Texto oficial
Artículo 56.- El empleado tiene derecho a licencia para ausentarse del servicio por motivo de salud en los siguientes casos:
a) Para someterse a la jornada de reposo preventivo, con el goce proporcional de su sueldo si aquélla fuere parcial y sin descuentos en las otras remuneraciones de que disfrute.
En todo caso, las imposiciones de previsión se efectuarán sobre la base del sueldo íntegro.
El uso indebido de los beneficios de la ley de medicina preventiva será sancionado con la destitución del funcionario.
b) Por causa de enfermedad con el goce total del sueldo y otras remuneraciones durante el tiempo que aquélla dure, siempre que el estado de salud compatible con el servicio sea calificado como recuperable por el Servicio Médico Nacional de Empleados.
Sobre la calidad de recuperable del estado de salud del enfermo y el tiempo necesario para la curación, determinará la Comisión de Medicina Preventiva de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N.o 6,174, siempre que la licencia aconsejada fuere mayor de treinta días o que se tratare de ampliar una licencia anterior.
Si el estado de salud no fuere recuperable, el empleado deberá retirarse de la Administración.
c) Por maternidad, con goce completo de sueldo y otras remuneraciones desde cuatro semanas antes hasta seis semanas después del parto.
d) Si la enfermedad fuere contraída por causa de accidente en actos del servicio, serán de cuenta del fiscal los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria.
Dicha asistencia comprende la atención médica, quirúrgica, dental, ortopédica y todos los medios terapéuticos y auxilios accesorios al tratamiento prescrito hasta que el accidentado se encuentre en condiciones de volver a desempeñar su empleo o quede incapacitado para reasumir sus funciones, a juicio del referido Servicio Médico.