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Artículo 58 de la Ley 8.282 · Estatuto orgánico de los funcionarios de la administración civil del estado

Estatuto orgánico de los funcionarios de la administración civil del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 258959 / 8844217.

Texto oficial

PARRAFO IV REEMPLAZOS Artículo 58.- En los casos de ausencia, impedimento, permiso, feriado, licencias o comisiones de un empleado y cuando por la naturaleza de estos casos no fuere necesario nombrar suplente, el reemplazo se hará por un subrogante, que lo será el empleado que siga a aquel en el escalafón respectivo, dentro de la misma localidad. Si éste no reuniere las condiciones requeridas por la ley o los reglamentos, subrogará el empleado que le siga en el orden de precedencia entre el personal residente en la misma localidad. Si para el desempeño de la función se requiere poseer determinado título profesional, el subrogante deberá poseerlo. El empleado subrogante no disfruta de mayor remuneración; pero su calidad de tal se anotará en su hoja de servicio, con la indicación de la diligencia con que hubiere desempeñado la subrogación. Siempre que fuere necesario designar suplente, el nombramiento de éste, se sujetará a la regla de los ascensos. El funcionario suplente tiene derecho al sueldo asignado al empleo que sirviere, cuando el titular no lo perciba. Si el suplente no tuviere otro empleo en la Administración, tendrá derecho a percibir, en todo caso, el sueldo correspondiente.