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Artículo 89 de la Ley 8.282 · Estatuto orgánico de los funcionarios de la administración civil del estado

Estatuto orgánico de los funcionarios de la administración civil del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 258959 / 8844248.

Texto oficial

Artículo 89.- El empleado no podrá intervenir en razón de sus funciones, en asuntos en que él mismo tenga interés o en que tengan interés su cónyuge o sus parientes consanguíneos del primero al cuarto grado inclusive, o por afinidad en el primero y segundo grado, o por adopción. La infracción será sancionada con algunas de las medidas disciplinarias señaladas en las letras j), g) y h del artículo 04.