Texto oficial
TITULO IX
JUBILACIONES
Artículo 111.- La jubilación es un derecho adquirido por el empleado en virtud de su permanencia en la Administración, que sólo se pierde en los casos expresamente señalados en este Estatuto.
"La pensión de jubilación es un bien inembargable del dominio del empleado.
El inciso segundo del número 1.o del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 7.o y 8.o de la ley número 5,750, de 30 de noviembre de 1935, son aplicables a las pensiones de jubilación".