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Artículo 111 de la Ley 8.282 · Estatuto orgánico de los funcionarios de la administración civil del estado

Estatuto orgánico de los funcionarios de la administración civil del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 258959 / 8844270.

Texto oficial

TITULO IX JUBILACIONES Artículo 111.- La jubilación es un derecho adquirido por el empleado en virtud de su permanencia en la Administración, que sólo se pierde en los casos expresamente señalados en este Estatuto. "La pensión de jubilación es un bien inembargable del dominio del empleado. El inciso segundo del número 1.o del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 7.o y 8.o de la ley número 5,750, de 30 de noviembre de 1935, son aplicables a las pensiones de jubilación".