Texto oficial
Artículo 112.- La jubilación de los funcionarios ingresados al Servicio con posterioridad al 15 de julio de 1925, se rige por las disposiciones legales de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y por los artículos 114, 120, 122, 124 y 125 del presente Estatuto.
Los funcionarios que hubieren servido en la Administración Pública antes de la vigencia del decreto ley número 454, de 15 de julio de 1925, que creó la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, tendrán derecho a jubilar con arreglo a las disposiciones del presente Título.