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Artículo 114 de la Ley 8.282 · Estatuto orgánico de los funcionarios de la administración civil del estado

Estatuto orgánico de los funcionarios de la administración civil del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 258959 / 8844273.

Texto oficial

Artículo 114.- Las pensiones de jubilación por servicios compatibles son acumulables y cada una de ellas compatible con las remuneraciones correspondientes al otro servicio. Si la jubilación por servicios compatibles se concediere en un solo acto, la pensión se liquidará en relación con la totalidad del tiempo servido no simultáneo y de los sueldos percibidos en los cargos durante los últimos treinta y seis meses, siempre que ambos hayan sido servidos durante seis años a lo menos. Si la jubilación concedida en un solo acto, lo fuere por servicios docentes y de otra naturaleza, la cuota que provenga de cualquiera de ellos conservará la compatibilidad establecida en el inciso 1.o de este artículo. Los empleados que desempeñen funciones administrativas o directivas en establecimientos educacionales, con obligaciones docentes simultáneas, tendrán derecho a que se les liquide sus pensiones de acuerdo con las disposiciones que rijan para el personal docente.