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Artículo 115 de la Ley 8.282 · Estatuto orgánico de los funcionarios de la administración civil del estado

Estatuto orgánico de los funcionarios de la administración civil del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 258959 / 8844274.

Texto oficial

Artículo 115.- Para iniciar la jubilación, el empleado deberá estar en posesión de un cargo público para el cual hubiere sido designado en propiedad. También podrá hacerlo dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que dejó de pertenecer a la Administración Pública. Además, si la jubilación se funda en la incapacidad física o mental, esta causal deberá acreditarse mientras el funcionario se encuentra en posesión de su cargo o dentro del plazo de un año contado desde la fecha del decreto que hubiere puesto término a sus servicios.