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Artículo 118 de la Ley 8.282 · Estatuto orgánico de los funcionarios de la administración civil del estado

Estatuto orgánico de los funcionarios de la administración civil del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 258959 / 8844277.

Texto oficial

Artículo 118.- Tendrá derecho a jubilación por incapacidad el funcionario que acreditare haber servido diez años a lo menos y que se incapacitare física o mentalmente para el desempeño de cargos públicos. Igual derecho tendrá el empleado que se incapacitare para el desempeño de su cargo y no obtuviere su destinación dentro del plazo de noventa días, por permuta o traslado, a otro empleo para el cual no estuviere imposibilitado. Si la incapacidad se produjere a consecuencia de accidente en acto del servicio, el empleado tendrá derecho a jubilar, cualquiera que sea el tiempo que hubiere servido, con una pensión igual al 50 por ciento del promedio de los sueldos que hubiere percibido dentro de los últimos treinta y seis meses, aumentada en un treinta y cinco avos de este promedio por cada año de servicios efectivos y sin que la pensión total exceda del máximo señalado en el inciso final del artículo 124. La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas concurrirá al pago de esta jubilación con la pensión que le corresponda a la Caja de acuerdo con su Ley Orgánica.