Texto oficial
Artículo 118.- Tendrá derecho a jubilación por incapacidad el funcionario que acreditare haber servido diez años a lo menos y que se incapacitare física o mentalmente para el desempeño de cargos públicos.
Igual derecho tendrá el empleado que se incapacitare para el desempeño de su cargo y no obtuviere su destinación dentro del plazo de noventa días, por permuta o traslado, a otro empleo para el cual no estuviere imposibilitado.
Si la incapacidad se produjere a consecuencia de accidente en acto del servicio, el empleado tendrá derecho a jubilar, cualquiera que sea el tiempo que hubiere servido, con una pensión igual al 50 por ciento del promedio de los sueldos que hubiere percibido dentro de los últimos treinta y seis meses, aumentada en un treinta y cinco avos de este promedio por cada año de servicios efectivos y sin que la pensión total exceda del máximo señalado en el inciso final del artículo 124.
La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas concurrirá al pago de esta jubilación con la pensión que le corresponda a la Caja de acuerdo con su Ley Orgánica.