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Artículo 119 de la Ley 8.282 · Estatuto orgánico de los funcionarios de la administración civil del estado

Estatuto orgánico de los funcionarios de la administración civil del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 258959 / 8844278.

Texto oficial

Artículo 119.- Tendrán derecho a jubilar por antigüedad en el servicio: a) Los empleados que comprueben treinta años de imposiciones en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas; y b) Los empleados de la Administración Pública que completaren treinta y cinco años de servicios públicos. Sin embargo, los empleados podrán iniciar en cualquiera época su expediente de jubilación cuando las sumas de las cuotas que son de cargo de las entidades obligadas a concurrir a la jubilación, sea igual o superior al valor máximo de la pensión fijada en el inciso final del artículo 124.