Texto oficial
Artículo 120.- El empleado con quince o más años de servicios que debiere abandonar sus funciones por término del respectivo período legal, por efecto de reorganizaciones, por supresión del empleo, por pérdida de la confianza del Presidente de la República en empleos de su confianza exclusiva, o por renuncia no voluntaria en el caso de las letras a) y b) del artículo 105, tendrá derecho a acogerse a los beneficios de la jubilación, sin necesidad de acreditar ningún otro requisito.