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Artículo 125 de la Ley 8.282 · Estatuto orgánico de los funcionarios de la administración civil del estado

Estatuto orgánico de los funcionarios de la administración civil del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 258959 / 8844284.

Texto oficial

Artículo 125.- El personal docente de la Educación Pública, en su rama superior, secundaria y especial o profesional, con treinta años, o más de servicios en la enseñanza, podrá jubilar en relación a una parte del número de horas de clases o de las cátedras de que hubiere estado en posesión durante los tres últimos años, y continuar en el desempeño del resto de su trabajo, con las remuneraciones correspondientes a este último hasta su jubilación definitiva. Las clases que el profesor conservare en estas condiciones deberán corresponder al horario completo de uno o varios cursos de la asignatura que se profese, o a unidades de ella que pueda desarrollar en forma independiente, según el régimen de estudios en vigencia. El profesor que hubiere hecho uso por una vez del derecho de jubilación parcial, sólo podrá jubilar nuevamente con relación al total de las clases que hubiere conservado, y sin computar sueldo ni tiempo servido en empleos de otra naturaleza, con posterioridad a la fecha de la primera jubilación. Ningún profesor jubilado parcialmente, podrá ser nombrado para desempeñar nuevas cátedras u horas de clases, a menos que acepte desempeñarlas gratuitamente o que opte por la remuneración correspondiente a los nuevos servicios.