Texto oficial
Artículo 126.- Los pensionados con jubilación o retiro y reincorporados a la Administración Pública, podrán jubilar en relación al cargo que desempeñan, solamente después de completar seis años de nuevos servicios y siempre que cumplan con los demás requisitos exigidos en el presente Título.
En este caso, cada Caja pagará la parte de pensión que le corresponda de acuerdo con sus leyes orgánicas y en relación a las nuevas imposiciones recibidas. La diferencia que resulte entre la suma de las primitivas pensiones parciales y la nueva pensión total, será de cargo fiscal.