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Artículo 126 de la Ley 8.282 · Estatuto orgánico de los funcionarios de la administración civil del estado

Estatuto orgánico de los funcionarios de la administración civil del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 258959 / 8844285.

Texto oficial

Artículo 126.- Los pensionados con jubilación o retiro y reincorporados a la Administración Pública, podrán jubilar en relación al cargo que desempeñan, solamente después de completar seis años de nuevos servicios y siempre que cumplan con los demás requisitos exigidos en el presente Título. En este caso, cada Caja pagará la parte de pensión que le corresponda de acuerdo con sus leyes orgánicas y en relación a las nuevas imposiciones recibidas. La diferencia que resulte entre la suma de las primitivas pensiones parciales y la nueva pensión total, será de cargo fiscal.