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Artículo 127 de la Ley 8.282 · Estatuto orgánico de los funcionarios de la administración civil del estado

Estatuto orgánico de los funcionarios de la administración civil del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 258959 / 8844286.

Texto oficial

Artículo 127.- La pensión de jubilación se determinará mediante la aplicación de las disposiciones legales vigentes a la fecha de expirar las funciones del empleado, y se devengará a contar desde esta misma fecha.