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Artículo 128 de la Ley 8.282 · Estatuto orgánico de los funcionarios de la administración civil del estado

Estatuto orgánico de los funcionarios de la administración civil del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 258959 / 8844287.

Texto oficial

Artículo 128.- La tramitación del expediente de jubilación ya iniciado, no se suspenderá por fallecimiento del empleado que se encontrare retirado del servicio. Si la jubilación procediere, en conformidad a la Ley, la pensión correspondiente al tiempo transcurrido entre la fecha de expirar la funciones del empleado y la de su fallecimiento, se pagará a sus herederos.