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Artículo 129 de la Ley 8.282 · Estatuto orgánico de los funcionarios de la administración civil del estado

Estatuto orgánico de los funcionarios de la administración civil del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 258959 / 8844288.

Texto oficial

Artículo 129.- Las jubilaciones son revisables en los casos en que se comprobaren diferencias en los años de servicio, o en los sueldos considerados para determinar la pensión, errores aritméticos en la liquidación, u otros de hecho. Las diferencias de pensiones que resultaren se pagarán o se descontarán, según proceda, desde la fecha inicial de la jubilación. No podrá reclamarse ni decretarse de oficio la rectificación de jubilación después de transcurridos dos años desde la fecha del decreto que la concedió. Si la solicitud de rectificación se fundare en un acto administrativo posterior a la jubilación, el plazo de dos años se contará a partir de la fecha de aquel acto. Se aplicarán las reglas de los dos incisos anteriores cuando se trate de rectificar pensiones de otra naturaleza que las de jubilación.