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Artículo 133 de la Ley 8.282 · Estatuto orgánico de los funcionarios de la administración civil del estado

Estatuto orgánico de los funcionarios de la administración civil del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 258959 / 8844292.

Texto oficial

Artículo 133.- El empleado de planta o a contrata que se retire del servicio por cualquiera causa que no fuera de destitución, tendrá derecho a percibir independientemente de la jubilación o retiro que pudiere corresponderle, un desahucio equivalente a medio mes de sueldo definido en el artículo 124 por cada año o fracción superior de seis meses de servicios, hasta enterar un máximo de quince veces ese promedio de sueldos. Los empleados que no se acojan a la jubilación tendrán derecho a un desahucio equivalente a un mes de sueldo por cada año y fracción superior a seis meses de servicios en que se hubiere hecho el descuento originalmente establecido por la ley N.o 4,363, y medio mes de sueldo por cada año en que no se hubiere efectuado tal descuento, hasta completar un desahucio máximo equivalente a dos años del sueldo, definido en el artículo 124. Para los efectos de determinar el desahucio aprovecharán los mismos servicios que sean computables para la jubilación.