Texto oficial
Artículo 133.- El empleado de planta o a contrata que se retire del servicio por cualquiera causa que no fuera de destitución, tendrá derecho a percibir independientemente de la jubilación o retiro que pudiere corresponderle, un desahucio equivalente a medio mes de sueldo definido en el artículo 124 por cada año o fracción superior de seis meses de servicios, hasta enterar un máximo de quince veces ese promedio de sueldos.
Los empleados que no se acojan a la jubilación tendrán derecho a un desahucio equivalente a un mes de sueldo por cada año y fracción superior a seis meses de servicios en que se hubiere hecho el descuento originalmente establecido por la ley N.o 4,363, y medio mes de sueldo por cada año en que no se hubiere efectuado tal descuento, hasta completar un desahucio máximo equivalente a dos años del sueldo, definido en el artículo 124.
Para los efectos de determinar el desahucio aprovecharán los mismos servicios que sean computables para la jubilación.