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Artículo 139 de la Ley 8.282 · Estatuto orgánico de los funcionarios de la administración civil del estado

Estatuto orgánico de los funcionarios de la administración civil del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 258959 / 8844298.

Texto oficial

Artículo 139.- Los beneficiarios del empleado que falleciere encontrándose en servicio tendrán derecho: a) A percibir el sueldo y demás remuneraciones de que disfrutaba el empleado hasta el mes completo al de la fecha de deceso; b) A percibir el desahucio que hubiere correspondido al empleado si se hubiere retirado de la Administración Pública a la fecha de su muerte. c) A una pensión fiscal de montepío si el fallecimiento se hubiere producido a consecuencia de accidente sufrido en actos del servicio. Esta pensión será equivalente al 75% de la que hubiere correspondido al causante a virtud de lo dispuesto en el inciso 3.o del artículo 118. La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas concurrirá al pago de este montepío con la pensión que le correspondiere de acuerdo con su ley orgánica. La pensión de montepío se ajustará a las disposiciones legales que rijan en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Los beneficios que se conceden en las letras a) y b) del presente artículo se pagarán a las personas con derecho al montepío según las disposiciones legales que rijan en la expresada Caja.