Texto oficial
Artículo 139.- Los beneficiarios del empleado que falleciere encontrándose en servicio tendrán derecho:
a) A percibir el sueldo y demás remuneraciones de que disfrutaba el empleado hasta el mes completo al de la fecha de deceso;
b) A percibir el desahucio que hubiere correspondido al empleado si se hubiere retirado de la Administración Pública a la fecha de su muerte.
c) A una pensión fiscal de montepío si el fallecimiento se hubiere producido a consecuencia de accidente sufrido en actos del servicio. Esta pensión será equivalente al 75% de la que hubiere correspondido al causante a virtud de lo dispuesto en el inciso 3.o del artículo 118.
La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas concurrirá al pago de este montepío con la pensión que le correspondiere de acuerdo con su ley orgánica.
La pensión de montepío se ajustará a las disposiciones legales que rijan en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
Los beneficios que se conceden en las letras a) y b) del presente artículo se pagarán a las personas con derecho al montepío según las disposiciones legales que rijan en la expresada Caja.