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Artículo 142 de la Ley 8.282 · Estatuto orgánico de los funcionarios de la administración civil del estado

Estatuto orgánico de los funcionarios de la administración civil del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 258959 / 8844301.

Texto oficial

Artículo 142. Cada una de las funciones del Servicio queda incluida en uno o más de los grados de la escala, de acuerdo con las normas que para cada una de ellas establezca el Presidente de la República, y no podrán asignarse a ningún empleo de planta o a contrata otros sueldos que los señalados en ellos, o las fracciones que correspondan por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 15. Para clasificar las funciones se tomará en cuenta especialmente la instrucción requerida para ejercerla, la extensión de las atribuciones, las exigencias del servicio y las responsabilidades inherentes al empleo. En igualdad de condiciones los empleos se clasificarán en un mismo grado de la escala de sueldos.