Texto oficial
Artículo 3.o Los funcionarios que se hayan acogido a la jubilación, con posterioridad al 24 de junio de 1944, tendrán derecho a los beneficios que establecen los Título IX y X del Estatuto Administrativo.
Asimismo, se aplicarán dichos títulos a los funcionarios que teniendo derecho a jubilar, se hubieren retirado o fallecido después de esta misma fecha.