Texto oficial
Artículo 4.o La escala de grados y sueldos del personal de los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social, con excepción del personal remunerado por hora diaria de trabajo, será la que rija para el personal de la Administración Civil del Estado.
Queda suprimida la asignación mensual establecida en el artículo 1.o de la ley número 8,926, y modificada por la ley número 9,311.
Mantendrá no obstante, todo el personal de los servicios, el derecho a la remuneración suplementaria por años de servicios, que le otorga la ley N.o 6,741, y a los sexenios reconocidos por la ley N.o 9,311, como también a las retribuciones accesorias que se reconocen más adelante.