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Artículo 5 de la Ley 9.690 · Fija clasificacion del personal de los servicios de beneficencia y asistencia social

Fija clasificacion del personal de los servicios de beneficencia y asistencia social

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 258963 / 7337829.

Texto oficial

Artículo 5.o Las plantas del personal a que se refiere al artículo 1.o deberán contener los cargos que se señalan en los artículos 6.o, 7.o, 8.o y 9.o. Estas plantas podrán ser aumentadas por la Junta Central de Beneficencia, en la misma escala de grados y sueldos, a medida que lo requiera el crecimiento de los servicios, siempre que cuente con los ingresos propios suficientes, o que ellos ser consulten en la Ley de Presupuestos de la Nación. El nuevo personal que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior, ingrese a estas plantas, se regirá por las mismas disposiciones que se aplican al que en ellas figura y tendrá los mismos derechos y obligaciones. Iguales atribuciones que las indicadas en el inciso segundo de este artículo tendrá la Junta Central de Beneficencia respecto de las asignaciones que se establecen en los artículos 11 y 12 de esta ley.