Texto oficial
Artículo 27. El Presupuesto y los Suplementos de la Beneficencia Pública no requerirán de decreto supremo para su aprobación y, para este efecto suprímese la expresión "Beneficencia Pública" en el inciso 1.o del artículo 20 de la ley N.o 8,918, de 31 de Octubre de 1947, que estableció tal obligación.
El Presupuesto de la Beneficencia Pública deberá confeccionarse de acuerdo con las normas que fijará el Presidente de la República, en el plazo de treinta días, a contar de la fecha de vigencia de la presente ley.