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Artículo 27 de la Ley 9.690 · Fija clasificacion del personal de los servicios de beneficencia y asistencia social

Fija clasificacion del personal de los servicios de beneficencia y asistencia social

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 258963 / 7337851.

Texto oficial

Artículo 27. El Presupuesto y los Suplementos de la Beneficencia Pública no requerirán de decreto supremo para su aprobación y, para este efecto suprímese la expresión "Beneficencia Pública" en el inciso 1.o del artículo 20 de la ley N.o 8,918, de 31 de Octubre de 1947, que estableció tal obligación. El Presupuesto de la Beneficencia Pública deberá confeccionarse de acuerdo con las normas que fijará el Presidente de la República, en el plazo de treinta días, a contar de la fecha de vigencia de la presente ley.