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Artículo 5 transitorio de la Ley 9.690 · Fija clasificacion del personal de los servicios de beneficencia y asistencia social

Fija clasificacion del personal de los servicios de beneficencia y asistencia social

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 258963 / 7337858.

Texto oficial

Artículo 5.o El actual personal de los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social será encasillado por decreto supremo en la planta a que se refieren los artículos 6.o, 7.o, 8.o y 9.o a propuesta de la Junta Central de Beneficencia, quien deberá hacerlo dentro del término de 30 días, contados desde la publicación de esta ley. Las directoras de escuelas de enfermeras y de visitadoras sociales deberán encasillarse de manera que su renta base sea equivalente a la renta base de directora de Liceo de 1.a clase. Para el encasillamiento del personal técnico auxiliar se dará preferencia a quienes tengan mayor antigüedad, posean título o autorización otorgada por organismos competentes, o estén expuestos a contagio o a la acción nociva de radiaciones. En el encasillamiento del personal de servicio se tendrá en cuenta la antigüedad y la especialización; el personal que trabaja en salas de hospitalización se ubicará de preferencia en los grados 18 y 19. Ningún funcionario podrá quedar encasillado en grado inferior al que actualmente tenga. El personal cuya renta se paga por horas de trabajo deberá quedar con el mismo número de horas que sirve en la actualidad. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 1.o del presente artículo, la Junta Central de Beneficencia deberá asesorarse para encasillar a cada grupo de los establecidos en el artículo 1.o de esta ley, con dos representantes: del Colegio Médico, de la Asociación de Empleados Administrativos y de los Sindicatos de Beneficencia, respectivamente, designados de acuerdo con sus directivas.