Texto oficial
Artículo 6.o La Junta Central de Beneficencia, en uso de la facultad que se le concede por el artículo 5.o de esta ley, podrá aumentar el número de plazas de las plantas a que se refieren los artículos 6.o, 7.o, 8.o y 9.o, para los efectos de incorporar a ellas al personal en actual servicio y cuyo número sea superior al que en estas plantas se fija.
En las mismas condiciones, para los efectos del encasillamiento a que se refiere el artículo 5.o transitorio de esta ley, podrá subir del grado 20 al grado 19, el número de plazas necesarias para su aplicación.