Texto oficial
Artículo 4.o En el capítulo "Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación" del Presupuesto de la Nación, se consultarán los ítem correspondientes para atender a los gastos a que se refieren los artículos 1.o y 2.o, equivalente a la estimación de los respectivos ingresos, inclusos los provenientes del artículo 56 de la ley N.o 9,629.
Estos ítem serán excedibles hasta concurrencia de las mayores entradas que se produzcan en la correspondiente cuenta de ingresos, para lo cual, con el mérito de los certificados de la Tesorería General de la República, el Presidente de la República decretará el giro de los respectivos mayores ingresos.
Todos los fondos que provengan de la aplicación de esta ley se depositarán en una cuenta especial que llevará la Tesorería General de la República.