Texto oficial
Artículo 14. En los casos de caminos que se construyan con aportes particulares constituidos por impuestos adicionales autorizados por leyes especiales, podrá el Presidente de la República destinar con cargo a los fondos a que se refieren los artículos 1.o y 2.o, sumas complementarias para la ejecución de las mismas obras en cuotas que no excedan del monto anual de los respectivos aportes particulares.