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Artículo 2 de la Ley 9.260

Autoriza al presidente de la república para conceder una gratificacion cuyo monto y condiciones indica y para el personal que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25964 / 5966516.

Texto oficial

Artículo 2°.- La gratificación a que se refiere la presente ley no tendrá el carácter de sueldo para ningún efecto legal y, en consecuencia, quedará exenta de todo impuesto, imposición o descuentos.