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Artículo 6 de la Ley 9.260

Autoriza al presidente de la república para conceder una gratificacion cuyo monto y condiciones indica y para el personal que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 25964 · idParte: 5966520

Texto oficial

Artículo 6°.- No gozarán del beneficio a que se refiere el artículo 1° de la presente ley, el personal de la Corporación de Reconstrucción como asimismo el personal que haya ingresado con posterioridad al 1° de Julio del año en curso, a los servicios a que se refieren las letras a), b), c), d), e) y f) del artículo 1° ya citado.