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Artículo 7 de la Ley 9.260

Autoriza al presidente de la república para conceder una gratificacion cuyo monto y condiciones indica y para el personal que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25964 / 5966521.

Texto oficial

Artículo 7°.- El gasto que demande la aplicación de la presente ley se cargará a las mayores entradas producidas en la Cuenta C-64 del Cálculo de Entradas del año en curso.